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Artículo de Revisión
Literature Review Article
LOS PUEBLOS RAMA Y KRIOL Y OTROS VS. NICARAGUA Y EL ANÁLISIS
TRANSVERSAL DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA1
THE RAMA AND KRIOL PEOPLES AND OTHERS VS. NICARAGUA AND THE
TRANSVERSAL ANALYSIS OF ARTICLE 26 OF THE AMERICAN CONVENTION
Presentado Aceptado
02/10/2025 29/01/2026
María Luisa Acosta
Juris Doctor, Universidad de Iowa, Estados Unidos de América
Coordinadora del Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas (CALPI), Nicaragua
Investigadora asociada de la Universidad Francisco Gavidia, El Salvador
calpi2014@gmail.com
https://orcid.org/0009-0008-4088-0299
RESUMEN
El presente articulo analiza la sentencia del Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad
Negra Creole Indígena de Blueelds y otros Vs. Nicaragua en la que la Corte IDH
declara la responsabilidad internacional del Estado nicaragüense sobre derechos
políticos, sociales, culturales y ambientales vinculados al reconocimiento y
disfrute de la propiedad colectiva de varias comunidades indígenas y tribales
o afrodescendientes, en el contexto del impulso estatal de un proyecto de
infraestructura de gran escala. En esta sentencia, la Corte IDH por primera vez
reconoce de manera expresa a los pueblos indígenas y tribales el derecho a la
libre determinación -el autogobierno o autonomía comunitaria-. Y basándose en el
Voto Concurrente de dos Jueces de la Corte IDH sobre la Sentencia, se analizan de
manera transversal diversos derechos tutelados por el artículo 26 de la Convención
Americana, destacando que, con relación a una misma circunstancia, se afectan
distintos derechos convencionales íntimamente relacionados. Acentuando así, las
características de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, que
directamente se relacionan, entre otros, al derecho a la consulta previa, libre
____________________________________
1Este aporte forma parte del estudio titulado «Estudio sobre Legislación nacional e internacional de los pueblos indígenas
y afrodescendientes en Centroamérica: análisis y reexiones sobre los avances y retos en su implementación, perspectivas
ambientales, participación política, económica, social y cultural», desarrollado por la autora en el marco de un contrato de
investigación con la Universidad Francisco Gavidia.
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e informada, requerida en los casos de proyectos de gran escala; los derechos
reclamados en este caso son tutelados por los artículos 13, 21, 23 y 26 en relación
con las obligaciones generales de respeto y garantía (arts. 1.1 y 2) de la Convención
Americana.
Palabras clave: consulta previa, libre e informada, derechos ambientales, libre
determinación, pueblos indígenas, proyectos de infraestructura
ABSTRACT
This article analyzes the judgment in the case of the Rama and Kriol Peoples, the
Black Creole Indigenous Community of Blueelds and Others v. Nicaragua, in which
the Inter-American Court of Human Rights (IACHR) declared the Nicaraguan State
internationally responsible for violating political, social, cultural, and environmental
rights related to the recognition and enjoyment of collective property rights by
several indigenous, tribal, and Afro-descendant communities, in the context of
the State’s promotion of a large-scale infrastructure project. In this judgment,
the IACHR, for the rst time, expressly recognized the right of indigenous and
tribal peoples to self-determination —self-government or community autonomy—.
Based on the concurring opinion of two IACHR judges on the judgment, the article
analyzes, in a cross-cutting manner, various rights protected by Article 26 of the
American Convention on Human Rights, highlighting that, in relation to the same
circumstances, dierent, closely related conventional rights are aected. Thus,
emphasizing the characteristics of indivisibility and interdependence of human rights,
which are directly related, among others, to the right to prior, free and informed
consultation, required in the case of large-scale projects; the rights claimed in this
case are protected by articles 13, 21, 23 and 26 in relation to the general obligations
of respect and guarantee (arts. 1.1 and 2) of the American Convention.
Keywords: environmental rights, free, prior, and informed consultation, indigenous
peoples, infrastructure projects, self-determination
INTRODUCCIÓN
El Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Blueelds y
otros Vs. Nicaragua (en adelante, “Caso Pueblos Rama y Kriol y otros Vs. Nicaragua”)
se reere a derechos políticos, sociales, culturales y ambientales vinculados al
reconocimiento y disfrute de la propiedad colectiva de varias comunidades indígenas
y tribales o afrodescendientes, en el contexto del impulso estatal de un proyecto
de gran escala denominado, Gran Canal Interoceánico de Nicaragua (en adelante,
“GCIN”). La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte
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Interamericana”, “Corte” o “Corte IDH”) declara la responsabilidad internacional del
Estado de Nicaragua (en adelante, “el Estado” o “Nicaragua”) por la vulneración de
diversos derechos relacionados entre sí, en modo tal, que una misma situación
afecta a distintos derechos convencionales, y por ende, la Corte analiza de manera
transversal, la violación de tales derechos protegidos por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención Americana”, “Convención”
o “CADH”), en perjuicio de nueve comunidades que integran el territorio Rama y
Kriol (en adelante, “TRK”), la Comunidad Negra Creole Indígena de Blueelds (en
adelante, “CNCIB”), y de algunos de sus miembros.
El presente artículo enfatiza en el análisis que hace la Corte Interamericana y en
el Voto Concurrente de los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Eduardo Ferrer Mac-
Gregor Poisot (en adelante, “Voto Concurrente”), sobre la sentencia, en el Caso
Pueblos Rama y Kriol y otros Vs. Nicaragua (Corte IDH, 2024). La sentencia contiene
un análisis novedoso en el sentido que la Corte por primera vez en su jurisprudencia
reconoce de manera expresa el derecho a la libre determinación de los pueblos
indígenas y tribales; así como, que de manera transversal analiza diversos derechos
también tutelados por el artículo 26 de la CADH (OEA, 1969); y destaca que con
relación a una misma circunstancia se afectan distintos derechos convencionales,
enfatizando así, las características de indivisibilidad e interdependencia de los
derechos humanos.
En el Caso Pueblos Rama y Kriol y otros Vs. Nicaragua (Corte IDH, 2024), la
Corte Interamericana estimó vulnerados, entre otros, los derechos políticos y
a participar en la vida cultural de los miembros de las comunidades indígenas y
afrodescendientes por parte del Estado; esto, al no respetar la elección de las
autoridades o representantes de estas comunidades -tanto en su dimensión
individual como colectiva-, al autogobierno o autonomía comunitaria, ambas
expresiones del derecho a la autodeterminación de estos pueblos. Además,
encontró la vulneración del derecho a al acceso a la información y a la consulta
previa, libre e informada, en el contexto de la violación del derecho al medio
ambiente sano; especícamente, la Corte consideró que el Estado incumplió
el deber de transparencia activa y de requerir y aprobar un estudio de impacto
ambiental y social (EIAS) previo al otorgamiento de la concesión a la empresa
privada Hong Kong Nicaragua Canal Development (en adelante, “HKND”) (Asamblea
Nacional de Nicaragua, 2013), en tierras indígenas y de afrodescendientes para el
desarrollo y la construcción del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua.
Así, en el análisis del Caso Pueblos Rama y Kriol y otros Vs. Nicaragua (Corte IDH,
2024) la Corte toma en cuenta elementos del derecho a la propiedad colectiva de los
pueblos indígenas, reconocidos en el artículo 21 de la CADH por la jurisprudencia
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de la Corte IDH en el Caso de la Comunidad Mayangna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua (Corte IDH, 2001), y desarrollados progresivamente en otras sentencias
hasta llegar al Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras
(Corte IDH, 2023). Los hechos del caso, aunque vinculados al reconocimiento del
disfrute pleno de la propiedad colectiva de las comunidades indígenas y tribales,
se diferencia plenamente del derecho autónomo a un medio ambiente sano,
tutelado por el articulo 26 CADH (OEA, 1969). El que, a su vez, está íntimamente
vinculado a los derechos políticos tutelados por el articulo 23 CADH (OEA, 1969), y
a la participación en la vida cultural de manera individual de los miembros de estas
comunidades y de manera colectiva, en la elección de autoridades y representantes
comunitarios, como ejercicio del derecho a la libre determinación, autonomía o
autogobierno también tutelado por su dimensión cultural por el articulo 26 CADH
(OEA, 1969). Además, todos estos derechos se relacionan directamente al derecho
a la consulta previa, libre e informada, requerida en el presente caso con relación al
proyecto del GCIN, que implica el ejercicio del derecho de acceso a la información,
tutelado por el artículo 13 de la CADH (OEA, 1969). Así, el derecho de acceso a
la información cuando es coartado determina la inaccesibilidad lingüística para
estos pueblos y comunidades a informarse plenamente, lo que también implica a
la dimensión cultural tutelado por el artículo 26 de la CADH (OEA, 1969).
De tal manera la Corte Interamericana en el presente caso, evidencia las
características de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos,
al analizar de manera transversal todos los derechos tutelados por el artículo 26
de la CADH (OEA, 1969), y enfatizando el profundo contenido cultural que para
los pueblos indígenas y tribales o afrodescendientes tienen los derechos a la
propiedad colectiva y los derechos políticos, para el pleno ejercicio de los derechos
autónomos de libre determinación y a un medio ambiente sano. La dimensión
cultural de estos derechos, interrelacionados entre sí, resulta en la esencia que
los caracteriza y diferencia, por el impacto que tienen, cuando se aplican estos los
pueblos y las comunidades indígenas y tribales; en contraste, de cuando se aplican
al resto de las sociedades de los estados nacionales.
Finalmente, con relación al proyecto de gran escala del GCIN, la Corte Interamericana
recordó que todo Estado tiene derecho a aprovechar sus recursos naturales, a n
de garantizar el desarrollo económico de sus habitantes, a través de concesiones e
inversiones privadas o públicas. Sin embargo, la ejecución de proyectos de inversión
debe ser conducida por medio de medidas adecuadas y efectivas que protejan
los derechos humanos de las personas, grupos o comunidades potencialmente
afectadas. En ese mismo curso de ideas, la protección de los territorios indígenas,
de los saberes y de las prácticas ancestrales de sus comunidades, se traduce en una
contribución signicativa a mitigar las causas del cambio climático; prácticas que
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no sólo benecian directamente a las comunidades indígenas y tribales, sino que
también tienen un impacto positivo en la salud ambiental global para el equilibrio
ecológico del planeta.
METODOLOGIA
La autora de este artículo actuó como abogada principal en el Caso Pueblos Rama y
Kriol y otros vs. Nicaragua (Corte IDH, 2024) tanto en el ámbito nacional como ante
el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Junto con líderes y lideresas
indígenas y afrodescendientes de las comunidades afectadas, diseñó y ejecutó
la estrategia procesal del caso. Sin embargo, el análisis del presente artículo
no incorpora elementos empíricos ni sociológicos, sino que tiene un enfoque
estrictamente jurídico, fundamentado en la normativa internacional de derechos
humanos aplicada por la Corte Interamericana. Este enfoque se centra en el
contenido doctrinal de sus decisiones y en la progresividad de su jurisprudencia.
Se seleccionó el voto concurrente de la sentencia como fuente primaria para
llevar a cabo la revisión doctrinal del razonamiento de la Corte IDH. El objetivo
es destacar y difundir la novedad del enfoque transversal de derechos humanos
empleado, el cual reconoce que un mismo hecho puede vulnerar múltiples derechos
convencionales interconectados, ilustrando así las características de indivisibilidad
e interdependencia de los derechos humanos (Voto Concurrente, párr. 12-15).
En el Caso Pueblos Rama y Kriol y otros vs. Nicaragua (Corte IDH, 2024) la Corte
Interamericana aplicó un enfoque hermenéutico evolutivo y sistémico en la
interpretación del artículo 26 de la CADH (OEA, 1969), con el n de avanzar
progresivamente hacia la plena efectividad de los DESCA, principalmente de los
derechos culturales de las comunidades indígenas y afrodescendientes afectadas
(Corte IDH, 2024, párr. 160-168).
En esta interpretación, la Corte Interamericana innova al establecer por primera
vez que la CADH (OEA, 1969)protege el derecho a la libre determinación -como
un derecho autónomo- de los pueblos indígenas y tribales, tanto en su aspecto
individual como colectivo; y enfatiza la dimensión cultural de manera diferenciada
que estos pueblos poseen; así la Corte identica la libre determinación, como la
forma de expresión cultural por excelencia, protegida en el artículo 26 CADH(OEA,
1969) (Voto Concurrente, párr. 26). Así, la libre determinación para los pueblos
indígenas y tribales es un derecho inherente y preexistente para el goce de otros
derechos interrelacionados, tales como los derechos políticos (art. 23 CADH, OEA,
1969), a la Consulta libre previa e informada (art. 26 CADH, OEA, 1969), de acceso
a la información (art. 13 CADH, OEA, 1969), a la propiedad colectiva (art. 21 CAD,
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OEA, 1969), y a un medio ambiente sano (interpretado como derecho autónomo
derivado del art. 26 CADH, OEA, 1969), en relación con el art. 11 del Protocolo de
San Salvador. (OEA, 1988).
De este modo, la Corte IDH se aparta de su jurisprudencia previa, en la cual había
subsumido el derecho a un medio ambiente sano exclusivamente en el marco de
la protección de los derechos a la vida (art. 4.1 CADH, OEA, 1969) y a la integridad
personal (art. 5.1 CADH, OEA, 1969), en relación con las obligaciones generales
de respeto y garantía (arts. 1.1 y 2 CADH, OEA, 1969) (véase el voto parcialmente
disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg, Corte IDH, 2024).
Figura 1
La dimensión cultural del articulo 26 CADH y la interrelación de los derechos de los
pueblos indígenas y afrodescendientes.
DESARROLLO
Los Hechos
El territorio Rama y Kriol (TRK) está conformado por nueve comunidades, de
las cuales seis son comunidades del pueblo rama -uno de los pueblos indígena
originarios de Nicaragua- cuyas comunidades son denominadas: Rama Cay,
Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat e Indian River y las otras tres
comunidades son tribales o afrodescendientes, Kriol, denominadas: Monkey Point,
Corn River y Graytown. El TRK fue titulado por el Estado con una extensión territorial
de 406,849.30 ha (4,068.493 km2) y una plataforma continental en el mar Caribe,
algunos islotes o cayos pequeños, con los que suma 441,308 ha (4,413.08 km2).
El TRK fue titulado por el Estado en el año 2009 con un “Título de Pleno Dominio
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sobre la Propiedad Comunal” reconociendo, “en forma colectiva”, los derechos
de “dominio, posesión, ocupación y usufructo”; no obstante, aun el Estado no ha
realizado el proceso de saneamiento establecido por la Ley destinado a denir si
existen derechos de terceros dentro de los territorios titulados (Corte IDH, 2024,
párr. 46 y 47).
La Comunidad Negra Creole Indígena de Blueelds (CNCIB) es la comunidad
afrodescendiente más numerosa de Nicaragua, y su desarrollo histórico se
vincula al sincretismo de las sociedades indígenas y afrodescendientes en la costa
Caribe iniciado en XVII. Según el censo poblacional de 2005 esta cuenta con una
población superior a 35,000 miembros. El territorio tradicional reclamado por la
CNCIB comprende un área terrestre de 2 004,952.812 ha. y un área marina de
114,696.445 ha., y aunque su proceso de titulación se inició en el año 2006 el título
fue emitido hasta en 2016, con una extensión de tan solo el 8% del área aprobada
por la Comisión Nacional de Demarcación y Titulación (en adelante, CONADETI”)
(Corte IDH, 2024, párr. 43 y 44).
Las comunidades Rama y Kriol y la CNCIB practican en su mayoría una economía de
subsistencia dependiente de los recursos naturales de sus territorios compartidos
de manera tradicional y colectiva. Viven de la agricultura para el autoconsumo, de
la caza, pesca y recolección de moluscos (Corte IDH, 2024, párr. 45). Por lo que
mantener su relación cultural y espiritual con su territorio tradicional es esencial
para su subsistencia como pueblos.
El Caso Pueblos Rama y Kriol y otros Vs. Nicaragua se inicia a mediados del año 2013,
con la aprobación de la Ley No. 840 (Asamblea Nacional de Nicaragua, 2013)2 que
otorgaba a la empresa HKND un contrato de concesión por un período de 50 años
prorrogables por el mismo tiempo, para la construcción y explotación del GCIN; un
canal húmedo de 286 km de longitud -tres veces lo que mide el canal de Panamá-
que uniría el mar Caribe con el océano Pacíco de Nicaragua. El Consejo Regional
Autónomo Atlántico Sur (en adelante, “CRAAS”) el órgano legislativo de la Región
Autónoma de la Costa Caribe Sur, sin consultar con las comunidades indígenas
y afrodescendientes, dio al Estado la autorización para otorgar la concesión del
GCNI. A mediados de 2014, el Gobierno anunció la ruta del GCIN y más del 52% de
______________________
2Según el artículo 2 de la Ley No. 840, Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte Nicaragüense Atingente
a el Canal, Zonas de Libre Comercio e Infraestructuras Asociadas, publicada el 14 de junio del 2013, el proyecto del Gran
Canal Interoceánico de Nicaragua consiste en el diseño, desarrollo, ingeniería, acuerdos de nanciación, construcción,
propiedad, posesión, operación, mantenimiento y administración de: 1.- Un canal que uniría un puerto de aguas profundas
en el Mar Caribe con las costas del Pacico denominado “El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua”; 2.- Un puerto en la
Costa Caribe de Nicaragua; 3.- Un puerto en la Costa del Pacico de Nicaragua; 4.- Un oleoducto que conecte la Costa Caribe
con el Pacico de Nicaragua; 5.- Un canal seco, o vía ferroviaria, que conecte la Costa Caribe con el Pacico de Nicaragua;
6.- Una zona de libre comercio en el Caribe; 7.- Una zona de libre comercio en el Pacico; 8.- Un aeropuerto internacional;
9.- La infraestructura adicional que requieran los otros Proyectos; y 10.- Un Proyecto Global para asegurar la integración y
coordinación de todos los Sub-Proyectos.
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esta afectaría los territorios de las comunidades del TRK y a la CNCIB, a pesar de lo
cual, la concesión fue otorgada sin consultar con estas comunidades.
En 2016, la Asamblea del Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTRK) aprobó el llamado
“Convenio de Consentimiento Previo, Libre e Informado para la Implementación del
Proyecto de Desarrollo del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua” (en adelante,
“El Convenio de Consentimiento” o “el Convenio”) (Comisión Nacional de Desarrollo
del GCIN y GTRK, 2016). cuyo objeto seria establecer las bases legales para obtener
el consentimiento de los pueblos Rama y Kriol para el desarrollo del proyecto del
GCIN y subproyectos en su territorio; por lo que en su clausula segunda otorga
autorización para suscribir un “Contrato de Arrendamiento [por tiempo] Indenido”
sobre 263 km2 del territorio Rama y Kriol a favor de la Comisión Gubernamental a
cargo del GCIN.
No obstante, algunos de los miembros del gobierno de las comunidades Rama y
Kriol denunciaron públicamente que habían sido presionados para rmar el acta
de aprobación del Convenio. Además, en el contexto de la concesión otorgada
a HKND, los representantes de las comunidades presentaron 19 acciones ante
el sistema judicial nicaragüense, alegando la inconstitucionalidad de la concesión
por acción y por omisión -incluyendo varios recursos de habeas corpus en favor
de sus autoridades-; y alegaron también la interferencia estatal en la elección de
las autoridades y representantes indígenas y afrodescendientes para facilitar el
proyecto del GCIN. El sistema judicial en alguno de los casos no tramitó, demoró
injusticadamente la resolución, o negó el amparo a los querellantes. Con estas
acciones las comunidades indígenas y afrodescendientes, agotaron los remedios
internos en la jurisdicción nacional.
Los procedimientos ante el Sistema Interamericano
El Estado de Nicaragua participó, entre 2013 y 2021, en los procedimientos del
Caso Pueblos Rama y Kriol y otros Vs. Nicaragua ante la CIDH, incluso asistió a la
audiencia pública sobre el fondo del caso, realizada el 5 de marzo de 2020 (CIDH,
Audiencia de Fondo, Caso 13.615, 2020). En cambio, ante la Corte Interamericana,
el Estado se negó a participar bajo los argumentos siguientes: “conden[ó] toda
expresión de intervención en los asuntos de [la] nación, que pretendan minar [la]
institucionalidad y andamiaje legal [del Estado]” y rechazó lo que consideró una
“manipula[ción]” y “mal uso” de los “procesos de defensa de los [d]erechos [h]
umanos” (Corte IDH, 2024, párr.13).
Todos, estos argumentos presentados por el Estado son eminentemente políticos
y no jurídicos, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la CADH
(OEA, 1969), Nicaragua en su calidad de Estado Parte, se sometió soberana y
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voluntariamente en el año 1991 -con anterioridad a la ocurrencia de los hechos
del caso- a la jurisdicción de la Corte Interamericana; otorgándole así a la Corte la
facultad para conocer y decidir sobre controversias internacionales relacionadas
con la interpretación y aplicación de la CADH (OEA, 1969); y por ende, Nicaragua se
encuentra vinculada no solo a tales procedimientos ante la Corte Interamericana
sino que también a la Sentencia emitida en el presente caso3.
Sin embargo, el Estado de Nicaragua no designó agentes para su representación, y,
por ende, no intervino en el proceso ante la Corte Interamericana; no obstante, la
Corte, actuando de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de su Reglamento
(Corte IDH, 2009) que establece: “[cuando una parte] no compareciere o se
abstuviere de actuar, la Corte, de ocio, impulsará el proceso hasta su nalización”,
le dio tramite al proceso que culminó con la sentencia del Caso Pueblos Rama y
Kriol y otros Vs. Nicaragua (Corte IDH, 2024, párr. 14).
Además, durante el proceso ante la Corte Interamericana, esta solicitó la anuencia
y colaboración del Estado para la realización de una visita in situ con base en
las facultades sobre medidas de prueba establecidas en el artículo 58 de su
Reglamento (Corte IDH, 2009)4. Sin embargo, el Estado no respondió, incumpliendo
lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de la Corte(Corte IDH, 2009) que,
entre otras cosas, establece el deber de cooperación de los Estados, “respecto de
toda diligencia que la Corte decida practicar u ordenar en el territorio del Estado
parte en el caso5” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2024, párr. 15).
La audiencia del presente caso ante la Corte Interamericana se realizó en su sede,
San José de Costa Rica, el 2 de febrero de 2023 (Corte IDH, Audiencia Pública, 2023);
la sentencia fue emitida el 1 de abril de 2024 y noticada el 18 de noviembre de
2024. Y, curiosamente en ese lapso, el 8 de mayo de 2024, el Estado derogó la Ley
No. 840 que había otorgado el contrato de concesión del Gran Canal Interoceánico
por Nicaragua en 2013 a la Empresa HKND y que era una de las solicitudes de las
víctimas en el presente caso (DW, 2024).
______________________________
3De acuerdo con los establecido en el artículo 68.1 de la CADH, “Los Estados parte en la Convención se comprometen a
cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes” por lo que, el incumplimiento de la presente sentencia
podría representar la comisión de un nuevo ilícito internacional por parte del Estado.
4Reglamento de la Corte IDH, artículo 58 incisos a), b), d) y e), faculta a la Corte IDH procurar “toda prueba que considere útil
y necesaria”, a requerir de las partes y la Comisión el suministro de prueba que pueda ser útil, y a comisionar a uno o varios
de sus miembros, o a personal de la Secretaría de la Corte, para que realicen cualquier medida de instrucción, inclusive fuera
de la sede de la Corte. Por su parte, la CIDH y los representantes manifestaron que una visita de la Corte a Nicaragua, en
el marco del proceso, sería pertinente y útil; y expresaron su disposición para realizar las coordinaciones pertinentes con
líderes comunitarios de las comunidades afectadas.
5Ibidem., Artículo 26. Cooperación de los Estados. 1. Los Estados parte en un caso tienen el deber de cooperar para que sean
debidamente cumplidas todas aquellas noticaciones, comunicaciones o citaciones dirigidas a personas que se encuentren
bajo su jurisdicción, así como el de facilitar la ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio
o que se encuentren en el mismo. 2. La misma regla es aplicable respecto de toda diligencia que la Corte decida practicar
u ordenar en el territorio del Estado parte en el caso. 3. Cuando la ejecución de cualquiera de las diligencias a que se
reeren los numerales precedentes requiera de la cooperación de cualquier otro Estado, la Presidencia se dirigirá al Estado
respectivo para solicitar las facilidades necesarias.
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La audiencia del presente caso ante la Corte Interamericana se realizó en su sede,
San José de Costa Rica, el 2 de febrero de 2023 (Corte IDH, Audiencia Pública, 2023);
la sentencia fue emitida el 1 de abril de 2024 y noticada el 18 de noviembre de
2024. Y, curiosamente en ese lapso, el 8 de mayo de 2024, el Estado derogó la Ley
No. 840 que había otorgado el contrato de concesión del Gran Canal Interoceánico
por Nicaragua en 2013 a la Empresa HKND y que era una de las solicitudes de las
víctimas en el presente caso (DW, 2024).
RESULTADOS
El análisis transversal e innovador de los derechos tutelados por el Artículo
26 CADH
Como lo han expresado los Jueces de la Corte Interamericana, Rodrigo Mudrovitsch
y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, en su Voto Concurrente de la sentencia del
Caso Pueblos Rama y Kriol y otros Vs. Nicaragua, “las consecuencias jurídicas de los
hechos del caso son múltiples y, en diversos aspectos, se encuentran relacionadas
entre sí, de modo tal que una misma circunstancia afecta a distintos derechos
convencionales”. Y así se tienen “presentes tales características de indivisibilidad e
interdependencia [de los derechos humanos] en el examen del caso” (Corte IDH,
2024, párr. 112).
En esta línea de pensamiento, los jueces en su voto concurrente expresan
que: “por lo que se declara internacionalmente responsable al Estado es por la
violación al autogobierno de las comunidades, como forma de expresión de la
libre determinación como derecho autónomo” (Voto Concurrente, párr. 28), a su
vez, la Corte Interamericana ha puesto de maniesto en su análisis la vulneración
del derecho a la libre determinación de los pueblos Rama y Kriol y de la CNCIB,
expresada en su autogobierno y en la elección de sus miembros y representantes,
como expresión de los derechos políticos y de la participación en la vida cultural
de los miembros de estos pueblos sin la indebida injerencia estatal; además del
derecho a ser consultados de manera libre, previa e informada y de la necesidad
de protección del Estado de toda interferencia para que estos pueblos puedan
disfrutar de un medio ambiente sano (Corte IDH, 2024, párr. 147). Por lo que, la
Corte reitera que en este contexto se evidencia que todos estos derechos humanos
“son indivisibles e interdependientes, más allá del contenido jurídico propio de cada
uno de ellos” (Corte IDH, 2024, párr. 112).
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El derecho a la libre determinación
Continúan razonando los Jueces, en su voto concurrente, que por los hechos del
caso y tomando como base el contenido de los derechos políticos y el derecho a
participar en la vida cultural de estas comunidades indígenas y afrodescendientes,
como parte de su identidad, son reconocidos en los artículos 236y 267de la CADH
(OEA, 1969), respectivamente; la Corte Interamericana considera que la CADH
protege el derecho a la libre determinación -como un derecho autónomo- de los
pueblos indígenas y tribales o afrodescendientes tanto en su dimensión individual
como de manera colectiva, por medio de la participación en la vida cultural, en
cuanto a la elección de sus propias autoridades y representantes (Corte IDH, 2024,
párr. 133).
La Corte en el caso de los pueblos indígenas y tribales, ha precisado que, “las […]
decisiones que los conciernan o puedan afectarlos, así como los procesos previos
a su adopción, deben entenderse incluidas en los ‘asuntos públicos’ a los que
reere el artículo 23 de la Convención” (Corte IDH, 2024, párr. 127). Y entre los
procesos previos a la toma de sus decisiones y por ende a su participación, se
encuentran precisamente la libre elección de sus autoridades y representantes,
derechos reconocidos en el derecho internacional de los derechos humanos. Así,
la autonomía y el autogobierno son las formas especícas de implementación de
estos derechos, sobre las cuales se materializa la libre determinación; sin embargo,
las indebidas interferencias por parte de los Estados en los usos normativos
comunitarios tradicionales de las comunidades indígenas y tribales, puede socavar
o anular completamente estos derechos políticos (Voto Concurrente, párr. 23).
Por lo que la Corte Interamericana considera necesario reforzar los derechos
políticos de estos pueblos, proyectando también el derecho a la libre determinación,
ya que este último, atañe directamente al ejercicio de derechos sobre los territorios
indígenas y tribales; los cuales a su vez incluyen aspectos de aplicación de usos
y costumbres tradicionales como conocimientos, identidad, lenguas, soberanía
alimentaria o jurisdicción, sobre la tierra y demás recursos naturales de sus
______________________________
6CADH, artículo 23. Derechos Políticos. - 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b.
de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las
funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se reere el
inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental,
o condena, por juez competente, en proceso penal.
7Ibidem., Capítulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados partes se
comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados.
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territorios (Voto Concurrente, párr. 24). Así la Corte considera, “…que hubiera sido
impropio solo reducir este derecho al campo de protección del artículo 23, y ello
justica la inclusión del artículo 26 de la Convención Americana” (Voto Concurrente,
párr. 23).
Así los jueces encuentran el fundamento de la libre determinación en el artículo 26
del que ya la Corte Interamericana ha determinado que se desprende el derecho
a la cultura a la identidad cultural, y que, la libre determinación es para los pueblos
indígenas y tribales la forma de expresión cultural por excelencia (Voto Concurrente,
párr. 26). La Corte dene la cultura haciéndose eco en lo expresado por el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la manera siguiente:
“la cultura es un concepto amplio e inclusivo que comprende todas las
expresiones de la existencia humana, entre otras cosas, las formas de vida,
el lenguaje, las costumbres y tradiciones, por los cuales individuos, grupos y
comunidades expresan su humanidad y el sentido que dan a su existencia, y
conguran una visión del mundo que representa su encuentro con las fuerzas
externas que afectan a sus vidas. Para el Comité, el derecho a participar en la
vida cultural es también interdependiente de otros derechos enunciados en
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como
el derecho de todos los pueblos a la libre determinación” (Comité DESC, 2010,
Observación General No. 21, párr. 13).
Los jueces consideran de vital importancia que en el Caso Pueblos Rama y Kriol
y otros Vs. Nicaragua, la Corte Interamericana haya reconocido expresamente y
por primera vez, el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y
tribales, como un derecho autónomo, protegido por el artículo 26 de la CADH.
Especialmente porque la Corte desde el año 2001 ha venido desarrollando una
amplia jurisprudencia sobre los derechos de estos pueblos, y a pesar que el
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en su Observación General
No. 21 (48º período de sesiones, 1996, párr. 2), ya había expresado que la libre
determinación es “un principio fundamental del derecho internacional”; ahora con
esta decisión, consideran los jueces, que el Sistema Interamericano subsana esa
deuda que tenía con los pueblos miembros de los Estados sobre los que la CIDH y
la Corte IDH ejercen su jurisdicción y su competencia (Voto Concurrente, párr. 18).
Por lo que, la Corte, en el Caso Pueblos Rama y Kriol y otros Vs. Nicaragua, al
encontrar al Estado responsable internacionalmente de la vulneración de los
derechos políticos a la libre elección de las autoridades y representantes de estas
comunidades (Corte IDH, 2024, párrs. 138 a 140), conrma a los pueblos indígenas
y tribales la calidad de sujetos de Derecho Internacional ya ha reconocido en su
jurisprudencia y por ende, les reconoce también su derecho a la libre determinación,
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contenido en el artículo 1, tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político
(PIDCP, 1966) como del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales
y Culturales (PIDESC, 1966), por medio de los cuales estos pueblos “establecen
libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural”, pudiendo, “[p]ara el logro de sus nes”, disponer libremente de
sus riquezas y recursos naturales” Como lo resalta la Corte en su sentencia (Corte
IDH, 2024, párr. 124). Asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas establece el mismo derecho en su artículo
38(ONU, 2007) y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas en el artículo III9(OEA, 2016) se expresan en similares términos.
En el presente caso, la Corte concluye que se afectó el ejercicio de la autonomía
comunitaria en cuanto a la indebida interferencia estatal en la designación de
autoridades y representantes comunales y territoriales (Corte IDH, 2024, párrs. 138
a 140), y, por ende, también se produce una afectación en la efectiva aplicación
de los derechos políticos de estos pueblos (Arto. 23 CADH, OEA,1969). En el
contexto de la aplicación del derecho a participar de la vida cultural comunitaria,
en el caso de la CNCIB, se reejó en impedir que su representante fuera oída en el
procedimiento administrativo relativo al reconocimiento de su propiedad colectiva
(Corte IDH, 2024, párrs. 146 y 147); y, cuando las autoridades estatales se negaron
a certicar la elección comunitaria en la que esta fue electa, por lo que ambos actos
constituyeron una injerencia indebida en la autonomía comunitaria colectiva (Corte
IDH, 2024, párr. 142). Ya que el ejercicio de tal control menoscaba la autonomía de
la autoridad territorial, y a la vez, implican determinaciones estatales sobre ámbitos
comunitarios propios, como es el caso de la designación de sus autoridades,
quedando estas supeditadas a una indebida convalidación externa.
Así, la Corte concluye que en el Caso Pueblos Rama y Kriol y otros Vs. Nicaragua se
produjo una lesión al derecho a designar a las propias autoridades y representantes
de las comunidades (Corte IDH, 2024, párr. 143); que tales interferencias signicaron
consecuencias adversas en la autonomía y en la libre determinación de estos
pueblos; que tales derechos están protegidos por los artículos 23 y 26 de la CADH
(OEA,1969); a la vez que el Estado, también faltó a la garantía de protección contra
la discriminación establecida en el artículo 1.1 de la CADH (OEA,1969), todo, en
perjuicio de estas comunidades y de sus miembros (Corte IDH, 2024, párrs. 123,
124, 530 y punto resolutivo 1).
_____________________________
8Declaración de Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas (DNUDPI). Artículo 3.- Los pueblos indígenas tienen derecho
a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural.
9La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DADPI) Artículo III.- Los pueblos indígenas tienen
derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen
libremente su desarrollo económico, social y cultural.
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El derecho a la consulta
A diferencia del derecho a la libre determinación, que recién reconoce la Corte
Interamericana como un derecho autónomo, el derecho a la consulta en cambio
ha evolucionado consistente y considerablemente en su jurisprudencia desde
las primeras decisiones emitidas en el año 2001; así el derecho a la consulta fue
inicialmente interpretado únicamente desde el derecho a la propiedad colectiva
en el contenido del artículo 21 de la CADH (OEA,1969), (Voto Concurrente, párr.
30). En una segunda etapa jurisprudencial, la Corte interpretó que la “participación
efectiva” de estos pueblos, implica su “materialización a través de la consulta previa,
libre e informada” (Voto Concurrente, párr. 31) bajo la implementación y protección
de los derechos políticos contenidos en el artículo 23 de la CADH (OEA,1969), y, por
ende, la Corte fundamentó el derecho a la consulta en los artículos 21 y 23 de la
CADH (OEA,1969).
Así, la Corte Interamericana en una tercera etapa evolutiva además de reiterar
lo relativo a los derechos de participación política en asuntos de interés público,
contenido en el artículo 23 de la CADH (OEA,1969), y “debido a las deciencias
informativas y a la inaccesibilidad lingüística de los estudios que fundamentaron la
concesión de explotación mineral en territorio tradicional”, también declaró en el
ámbito de la Consulta, la responsabilidad internacional del Estado por la violación al
derecho de acceso a la información previsto en el artículo 13 de la CADH (OEA,1969),
(Voto Concurrente, párr. 32). No obstante, la Corte señala que el aspecto de la
inaccesibilidad lingüística también pertenece al ámbito de la dimensión cultural
tutelado por el artículo 26 de la CADH (OEA,1969), (Voto Concurrente, párr. 33).
En el Caso Pueblos Rama y Kriol y otros Vs. Nicaragua además de los elementos de
la primera y segunda etapa que hasta entonces se venían considerando, como la
participación efectiva de estos pueblos, esenciales para su materialización a través
de la consulta previa, libre e informada; y aunque, la Corte también considera las
afectaciones a la propiedad colectiva, esta vez lo hace, adentrándose en el análisis
de consideraciones ambientales íntimamente relacionados a las cuestiones
culturales de estos pueblos, y por ende, las encuentra protegidas por el artículo 26
de la CADH (OEA,1969), (Corte IDH, 2024, párr. 233 y 234).
Especícamente, respecto de las leyes No. 800 (Asamblea Nacional de Nicaragua,
2012) y No. 840 (Asamblea Nacional de Nicaragua, 2013) -que crearon el marco
legal y otorgaron la concesión del GCIN- respectivamente, la Corte Interamericana
reitera su jurisprudencia en el sentido que los Estados deben garantizar los derechos
de consulta y participación de pueblos indígenas y afrodescendientes desde las
fases de planeación de un proyecto o desde antes de la aprobación de una ley
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que puedan afectarlos, estableciendo así la necesidad de consulta y participación
efectiva. Además, recalca que los Estados tienen la obligación de abstenerse de
adoptar leyes o cualquier medida incompatible con la CADH (OEA,1969), como lo
establece ésta en su artículo 2 (Corte IDH, 2024, párr. 244 y 245).
Las consultas deben hacerse directamente a los pueblos interesados
En el Caso Pueblos Rama y Kriol y otros Vs. Nicaragua, la Corte establece que la
Resolución No. 703-23-05-2013 del Consejo Regional Autónomo de la Costa Caribe
Sur (CRACCS) por medio de la cual el Estado pretendía avalar el proyecto del
GCIN; al no poderse inferir del texto de tal Resolución, que hubo una evaluación
del entonces proyecto legislativo de la Ley No. 840 o un proceso informado de
discusión interna con las comunidades indígenas y afrodescendientes que podrían
verse afectadas; el Estado no cumplió con la carga de acreditar la realización de
un proceso de consulta adecuado (Corte IDH, 2024, párr. 245). Así, la Corte se basa
en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes (OIT, 1989), vigente en Nicaragua desde 2010; y reitera que las
consultas deben hacerse directamente a los pueblos indígenas y afrodescendientes
interesados “a través de sus instituciones representativas”, por lo que, el derecho
a la consulta no puede entenderse satisfecho por la intervención del CRACCS [una
entidad estatal], aun cuando tal organismo está integrado por representantes de
las comunidades indígenas o afrodescendientes” (Corte IDH, 2024, párr. 301).
El Convenio de Consentimiento
Respecto del Convenio de Consentimiento Previo, Libre e Informado para la
Implementación del Proyecto de Desarrollo del Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua, cuyo objeto era consultar las comunidades del TRK y que el GTR-K
suscribiera con la Autoridad del GCIN un arriendo por tiempo indenido sobre 263
Km2 de tierra en el territorio Rama y Kriol; la Corte Interamericana concluyó, que
no hubo una consulta adecuada y que el proceso de la rma no fue obtenido de
manera libre por parte de los miembros del GTR-K.
La Corte Interamericana analiza que el Estado omitió actuaciones de consulta
adecuadas, previas al otorgamiento de la concesión del GCIN por medio de la
emisión, en junio de 2013, de la Ley No. 840; ya que, el Estudio de Impacto Ambiental
y Social (EIAS) relacionado al GCIN fue aprobado y publicado posteriormente, en
noviembre de 2015; por lo que el consentimiento de las comunidades tampoco
pudo ser informado ya que la concesión fue otorgada -y las consultas realizadas-
antes de que se hubiera estudiado la viabilidad ambiental, social y cultural, ni la
factibilidad, del proyecto (Corte IDH, 2024, párr. 455 y 459).
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Sobre la rma del Acta de 10 de enero de 2016 autorizando al GTR-K suscribir
el Convenio de Consentimiento, la Corte Interamericana nota en primer lugar,
que la rma del acta estuvo precedida de un proceso de consulta que no resultó
adecuado, entre otras cosas, por la falta de información a las comunidades sobre
el EIAS. Y, en segundo lugar, de acuerdo con las declaraciones de autoridades
comunitarias realizadas durante la audiencia del caso ante la Corte y de acuerdo
con señalamientos en la prensa hechos por otros miembros del GTR-K; sobre que
autoridades estatales impidieron que todos los integrantes del GTR-K participaran
en la rma del acta de 10 de enero de 2016. De tal manera, constan señalamientos de
que tal rma se formalizó bajo presión y sin que se les permitiera el asesoramiento
legal a los miembros de las comunidades. Circunstancias todas que transgreden el
principio de buena fe que debe regir en los procesos de consulta (Corte IDH, 2024,
párr. 249).
Por lo que, la Corte Interamericana concluye que el Convenio de Consentimiento
no fue producto de un proceso de consulta adecuado y, por tanto, se trata de
un acto jurídico viciado; al haber sido obtenido por medio de vulneraciones a
derechos tutelados por la CADH (OEA, 1966), lo que no permite concluir que una
de las partes, el GTR-K, haya expresado su voluntad en forma libre.
En suma, con lo relacionado a la Resolución No. 703-23-05-2013 del CRACCS la
Corte Interamericana constató que no se posibilitó la participación directa a los
pueblos interesados; que el EIAS relacionado al GCIN fue aprobado y publicado
28 meses después del otorgamiento de la concesión por medio de la Ley No.
840, lo que no permitió estudiar de manera previa la viabilidad ambiental, social y
cultural, del proyecto; tampoco el consentimiento fue libre en el caso de la rma
del Convenio de Consentimiento, vulnerándose el principio de buena fe (Corte
IDH, 2024, párr. 279); y no fue informada por la falta de acceso oportuno al EIAS
del GCIN de los miembros de las comunidades afectadas; y, por ende, el Estado
vulneró el derecho a la consulta previa, libre e informada de las comunidades, en
violación de los artículos 13 (derecho a la información), 23 y 26 (derechos políticos
y culturales) en relación con el artículo 21 (derecho a la propiedad), y los artículos
1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de
derecho interno) derechos protegidos por la CADH (OEA, 1966), (Corte IDH, 2024,
párr. 283).
El Derecho a un medio ambiente sano
En la sentencia del Caso Pueblos Rama y Kriol y otros Vs. Nicaragua, la Corte
aborda el examen del cumplimiento de deberes ambientales estatales en relación
con las características del GCIN; el EIAS otorgó al GCIN la más alta categoría en
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cuanto a los impactos esperados, calicándolos como “signicativos”, “irreversibles
o sin precedentes”, e incluye el desplazamiento de comunidades; así como, la
inundación de áreas boscosas y la desviación de recursos hídricos, para nombrar
solo algunos (Corte IDH, 2024, párr. 444). Además, la Corte observa que la normativa
nicaragüense, expresamente establece que los proyectos que sean susceptibles
de producir un alto impacto ambiental deberán ser sometidos a un estudio de
impacto ambiental realizado antes de la aprobación del proyecto, lo cual no ocurrió
en el presente caso (Corte IDH, 2024, párr. 448 y 449).
Así, la Corte Interamericana constató, que mientras la concesión del GCIN fue
otorgada en junio de 2013 por medio de la Ley No. 840, el primer EIAS relacionado
al GCIN fue publicado en noviembre de 2015, por lo que la concesión fue otorgada
antes de que se pudiera haber estudiado la viabilidad ambiental, social y cultural,
así como la factibilidad del proyecto (Corte IDH, 2024, párr. 455); por lo que, la
Corte concluye que el Estado incumplió con su deber de solicitar y aprobar un EIAS
previamente al otorgamiento de la concesión del GCIN (Corte IDH, 2024, párr. 459).
Aunado a lo anterior, la Corte indicó que la excesiva dilación en requerir, aprobar
y publicar información contraría la nalidad de la evaluación de riesgo ambiental e
impidió la participación de la población; en detrimento del deber de transparencia
activa, reforzado en casos de proyectos de gran escala como el GCIN, y como lo ha
reconocido la Corte Interamericana:
“el derecho de las personas a obtener información se ve complementado con
una correlativa obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal
que las personas interesadas puedan tener acceso a conocerla y valorarla”.
Esta “obligación de transparencia activa”, impone el deber de suministrar
información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer
otros derechos. Los Estados deben suministrar al público la máxima cantidad
de información en forma ociosa, la que debe ser completa, comprensible,
brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y proveerse
de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la población. Esta
obligación resulta de primordial importancia en relación con actividades que
puedan tener un impacto sustantivo sobre pueblos indígenas o tribales, lo
que resulta evidente en el caso de proyectos de gran envergadura que incidan
sobre sus territorios o recursos naturales¨ (Corte IDH 2024, párr. 238).
Así, la sentencia conrma que el derecho a un medio ambiente sano, aunque inmerso
dentro del concepto de uso y goce del territorio indígena y afrodescendiente, por
su naturaleza autónoma no debe ser subsumido por el derecho a la propiedad
colectiva del artículo 21; sino, como un derecho que se relaciona con la calidad
y el acceso a los recursos naturales, diferenciado de la tierra y de los territorios
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o hábitat natural con una estrecha relación cultural y espiritual, de los cuales
dependen la subsistencias de estos pueblos, el derecho de estos pueblos a
determinar libremente su propio desarrollo social, cultural y económico así el
derecho al medio ambiente sano lo encuentra la Corte Interamericana, por su
dimensión cultural, protegido también por el artículo 26 de la CADH (OEA, 1969)
(Voto Concurrente párrs. 47, 49 y 64).
Demora injusticada en el proceso de saneamiento
La Corte Interamericana señaló que han transcurrido más de 14 años desde
diciembre de 2009 cuando le fue otorgado el título de propiedad a las comunidades
del TRK, sin que se hubiera realizado el proceso de saneamiento -establecido por
la Ley No. 445 (Asamblea Nacional de Nicaragua, 2003) para determinar si existen
derechos de terceros dentro de los territorios titulados- y sin que tal demora
aparezca justicada, lo que conlleva una vulneración de las obligaciones estatales
de garantizar a las comunidades indígenas y afrodescendientes el derecho de
propiedad. Además, la Corte razonablemente asume que tal incumplimiento
facilita las ocupaciones de tierra en el territorio comunitario por parte “colonos”
-o terceros, personas ajenas a las comunidades-. La Corte nota que la prueba
que ha sido presentada da cuenta de una grave situación de conictividad social y
afectación al territorio que el Estado no previno, pese a ser de su conocimiento por
la magnitud del hecho.
Así la Corte concluye, que el incumplimiento de los deberes estatales relativos al
saneamiento territorial, se enmarcan en una conducta estatal contraria al deber de
prevenir daños o proteger la propiedad comunitaria (Corte IDH, 2024, párr. 204).
La falta de prevención de la ocupación de tierra genera interferencia
La Corte Interamericana formula sus conclusiones con relación a la interferencia en
los territorios indígenas realizada por “colonos” y las relativas al GCIN, respecto a la
alegada violación al derecho a un medio ambiente sano contenido en el artículo 26
de la CADH (OEA, 1969). La Corte advierte que los cambios en la forma de vida de
las comunidades indígenas y afrodescendientes se relacionan directamente con la
interferencia de colonos y sus actividades, ajenas a las costumbres y cultura en los
territorios tradicionales de estos pueblos. Y que tales actividades a su vez generan
la deforestación de extensas áreas de terreno, incluyendo áreas legalmente
protegidas, en las que estos realizan actividades agrícolas y ganaderas, provocando
la deforestación, la contaminación de los recursos hídricos y la perdida de la
biodiversidad; todas acciones que han sido amplia y constantemente denunciadas
por las comunidades y por diversos medios de comunicación (Corte IDH, 2024,
párr. 438).
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La Corte advierte que, dada la magnitud del fenómeno, resulta evidente que el
Estado tenía conocimiento de las actividades realizadas por los colonos y, sin
embargo, no tomó las medidas necesarias para controlar o detener tales acciones
y así, garantizar y asegurar el pleno uso y goce de las tierras y recursos naturales
de las comunidades del TRK (Corte IDH, 2024, párr. 440).
A este respecto, la Corte también señaló que la obligación estatal de prevención
de daños ambientales signicativos, siguiendo el principio precautorio del derecho
ambiental internacional, opera independientemente de la iniciación de las obras
principales de la actividad o proyecto planteado, o de la producción efectiva de un
resultado negativo para el medio ambiente (Corte IDH, 2024, párrs. 267, 414, 420
a 425, 432, 444, 446 y 447).
Por lo que, la Corte Interamericana determina que el Estado violó el derecho a un
medio ambiente sano protegidos por el artículo 26 de la CADH (OEA, 1969)10 y que,
al no garantizar la información en el proceso de consulta, falta a la obligación de
prevención, lo que también vulneró el deber de proteger derechos establecido en
el artículo 1.1 de la CADH (OEA, 1969), en perjuicio de las Comunidades del TRK y
de la CNCIB (Corte IDH, 2024, párr. 460).
En suma, la Corte Interamericana, encuentra la protección del medio ambiente
sano en el contenido del artículo 26 de la CADH (OEA, 1969), y al hacerlo, analiza
de manera transversal las trasgresiones al mismo, con relación a otros derechos
vulnerados en el presente caso, tales como: el derecho a la propiedad colectiva
(artículo 21 de la CADH, OEA, 1969) que implica el use y goce de los recursos
naturales de los territorios indígenas y tribales según sus costumbres y tradiciones,
transgredido por las omisiones estatales de realizar el saneamiento establecido
por le ley y tomar las medidas pertinentes para prevenir la interferencia de colonos
realizada por medio de sus actividades en los territorios de estos pueblos. Además,
la Corte analiza el derecho a la consulta previa, libre e informada, que a su vez
implica tanto el deber de transparencia activa del Estado como el derecho a la
información de estos pueblos (artículo 13 de la CADH, OEA, 1969); y el ejercicio de
los derechos políticos como la participación en la vida cultural y la libre elección
de autoridades y representantes comunitarios, como expresiones del derecho
a la libre determinación (artículo 23 de la CADH, OEA, 1969); derechos humanos
que por su interrelación e indivisibilidad con la identidad cultural de los pueblos
indígenas y tribales, se encuentran tutelados por el artículo 26 de la Convención
Americana (OEA, 1969).
____________________________
10La jueza Patricia Pérez Goldberg emitió un voto parcialmente disidente en el Caso Pueblos Rama y Kriol y otros Vs. Nicaragua
en el que, entre otras cosas, argumenta que el derecho a un medioambiente sano ya ha sido caracterizado por la Corte
Interamericana, en la Opinión Consultiva OC-23/17, del 15 de noviembre de 2017, Serie A No. 23, párr. 57, y en el Caso
Habitantes de La Oroya Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2023. Serie C No. 511, párr. 26, como obligación estatal en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a
la integridad en la interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la CADH.
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CONCLUSIONES
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Pueblos Rama y Kriol,
Comunidad Negra Creole Indígena de Blueelds y otros Vs. Nicaragua, como lo
señalan los jueces en el Voto Concurrente, se pronuncia sobre el contenido del
artículo 26 de la CADH, (OEA, 1969), haciendo un análisis transversal; esencialmente,
tomando en cuenta su dimensión cultural -el derecho a la cultura y/o a la identidad
cultural- como el bien jurídicamente tutelado. La Corte reconoce que la dimensión
cultural es inherente al derecho a la libre determinación, en tanto es un elemento
esencial de la naturaleza de estos pueblos. Asimismo, esta dimensión cultural, es
decisiva en la denición de los derechos a un medio ambiente sano y a la consulta
libre previa e informada, a la participación política y al derecho a la información;
todos, en el caso de estos pueblos, derechos interrelacionados e indivisibles al
derecho a la propiedad colectiva. Estos derechos están protegidos por el contenido
de los artículos 26, 23 y 13 en relación con el artículo 21de la Convención Americana
(OEA, 1969).
Asimismo, en el presente caso, la Corte Interamericana estableció la vulneración
de los derechos políticos y a participar en la vida cultural de los miembros de las
comunidades indígenas y tribales por parte del Estado, en aspectos vinculados al
derecho a la libre determinación, especícamente, al interferir indebidamente en
la elección de autoridades y representantes comunitarios. También, estableció la
vulneración del derecho a la consulta previa, libre, informada, con lo relacionado a la
Resolución No. 703-23-05-2013 del CRACCS, la Corte constató que no se posibilitó
la participación directa de a los pueblos interesados; que el EIAS relacionado al GCIN
fue aprobado y publicado 28 meses después del otorgamiento de la concesión
por medio de la Ley No. 840 (Asamblea Nacional de Nicaragua, 2013), lo que no
permitió estudiar de manera previa la viabilidad ambiental, social y cultural, del
proyecto; tampoco el consentimiento fue libre en el caso de la rma del Convenio
con la Autoridad del GCIN por interferencia Estatal; y no fue informada por la
falta de acceso oportuno al EIAS del GCIN para los miembros de las comunidades
afectadas; y, por ende, el Estado vulneró el derecho a la consulta previa, libre e
informada de la CNCIB y de las comunidades Rama y Kriol en el presente caso.
La Corte además, encontró que, la falta de información de manera previa, también
incide en la falta de protección del derecho al medio ambiente sano, tutelados por
los artículos 13 y 26 de la CADH (OEA, 1969); lo que aunado a la demora injusticada
de la realización del proceso de saneamiento del TRK, ha generado la falta de
protección ante la interferencia de colonos que invaden los territorios indígenas
y tribales; todos, estos elementos tienen un impacto restrictivo en el derecho
de propiedad colectiva, estrechamente vinculado al derecho de estos pueblos a
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disfrutar de un medio ambiente sano, derechos respectivamente tutelados por los
artículos 21 y 26 de la CADH (OEA, 1969).
El Caso Pueblos Rama y Kriol y otros Vs. Nicaragua, la Corte Interamericana realiza
un análisis transversal sobre diversos derechos tutelados por el artículo 26 de
la CADH (OEA, 1969), en su análisis, la Corte toma en cuenta que los derechos
humanos son indivisibles e interdependientes, más allá del contenido jurídico
propio de cada uno de ellos, y que, según los hechos del caso no es posible dividir las
circunstancias en las que estos derechos son ejercidos y también vulnerados; una
misma acción o circunstancia puede generar diferentes y complejos resultados y/o
la vulneración de un derecho impide el goce y uso de otros derechos, poniendo en
evidencia su interdependencia. Por lo que la dimensión cultural de estos derechos,
interrelacionados entre sí, resulta en la esencia que los caracteriza y diferencia,
por el impacto que generan cuando se aplican a los pueblos y las comunidades
indígenas y tribales; a diferencia de cuando se aplican al resto de la sociedad de los
estados nacionales de los que estos pueblos forman parte.
Así, con respecto al derecho autónomo a un medio ambiente sano, la Corte realiza
su análisis incluyendo la perspectiva cultural, pero interrelacionada con el derecho
a la participación política, al derecho a la información, al derecho a la propiedad
comunitaria; así como a la garantía estatal de protección sin discriminación y de
no adoptar leyes que vulneren los derechos protegidos por la CADH con relación
a las diferentes violaciones ocurridas en perjuicio de las comunidades indígenas y
afrodescendientes y sus miembros, protegidos por los derechos contenidos en los
artículos 13, 23 y 26 en relación con el artículo 21, en relación con las obligaciones
generales de respeto y garantía (arts. 1.1 y 2) de la Convención Americana (OEA,
1969).
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